Durante la plandemia del Covid-19 se violó la legislación nacional e internacional de manera sistemática y flagrante en todo el mundo. Lo más terrorífico de todo es que no ha habido consecuencias para todos los criminales que han vulnerado los derechos fundamentales de las personas y las libertades de todos. De hecho, han retorcido las leyes para llevar a cabo sus planes de despoblación y encaminados a crear una dictadura sanitaria mundial. ¿Quieres saber qué leyes y tratados en concreto burlaron durante la falsa pandemia para que estés prevenido y puedas negarte a acatar normas ilegales con argumentos jurídicos? ¡Sigue leyendo el artículo y danos tu opinión en los comentarios!
Leyes nacionales
- Constitución Española. Ley suprema del Estado Español.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ley que regula los derechos de los pacientes en cuanto a autonomía e información.
Leyes internacionales y tratados internacionales
- Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o Convenio de Oviedo. Se trata de un convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. Legislación internacional sobre ética en la investigación médica y en su aplicación sobre las personas.
- Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Constitución Española
España, después de pasar por una dictadura de cuarenta años con el Franquismo del gallego Francisco Franco Bahamonde, pasó por un período de transición que abarcó desde 1975 hasta 1978, fecha en la cual se ratificó el texto legal de la Constitución Española actual.
Con respecto a este documento legal, hay quien afirma que ni siquiera es una verdadera constitución en el sentido estricto de la palabra pues nunca hubo cortes constituyentes y, además, no existe la separación de poderes en el texto.
¿Qué es la Constitución Española?
La Constitución Española es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, a la que debe supeditarse cualquier otra norma que se dicte en España.
Si bien es cierto que la Constitución es la norma básica que rige en España, hay que tener en cuenta que, jerárquicamente, está por debajo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En otras palabras, los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos prevalecen a esta constitución y a cualquier otra.
La propia Constitución Española en su artículo 10 reconoce que los derechos reconocidos en ella se interpretan de conformidad con dicha Declaración de Derechos Humanos.
Artículo 10.2
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La Constitución Española de 1978
Este es un artículo que puedes invocar cuando alguien pretenda imponerte una norma que viola tus derechos y libertades. La Constitución por este artículo debe respetar primero que nada los derechos fundamentales de las personas.
¿Respeta la constitución española la separación de poderes?
El jurista y político español, Antonio García-Trevijano, afirma que no hay constitución en España porque no hay separación de poderes. ¿En que se basaba este jurista español ya fallecido para afirmar tal cosa?
El jurista español Antonio García-Trevijano sobre la Constitución Española:
García-Trevijano señala que jamás hubo unas cortes constituyentes, que es el paso previo para elaborar una verdadera constitución.
De hecho, el texto legal vigente de la Constitución Española se estaba elaborando en secreto por un grupo de políticos y, luego, salió a la luz por una filtración a la prensa.
En España, nunca hubo unas elecciones generales que tuvieran como fin la elaboración de un texto constitucional, sino que las Cortes, que estaban elegidas cuando se elaboró el texto, se habían designado para un mandato puramente legislativo. Por tanto, el pueblo español jamás votó a las personas responsables de elaborar este texto constitutivo en España.
Los siguientes artículos de la Constitución Española (Título VI : Del Poder Judicial) demuestran claramente que en España no existe en absoluto una separación entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ni tampoco entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo (el Gobierno):
- Artículo 122.3, de cómo se eligen los miembros del Consejo General del Poder Judicial, que es el máximo órgano de gobierno de jueces y tribunales.
- Artículo 124, El Ministerio Fiscal, que es el encargado de velar para que se cumplan las leyes y se persigan a los delincuentes.
- Artículo 126, Policía Judicial al servicio de jueces y fiscales.
- Artículo 127, Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales.
- Artículo 159, El Tribunal Constitucional, que es el máximo órgano judicial encargado de interpretar la constitucionalidad de leyes y normas.
Artículo 122.3: ¿cómo se eligen los miembros del Consejo General del Poder Judicial?
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 122.3 de la Constitución Española
Como vemos, doce miembros del Consejo General son elegidos por miembros de la carrera judicial; pero los ocho restantes se eligen, cuatro a propuesta del Senado y cuatro, a propuesta del Congreso.
Si el máximo órgano del Poder Judicial debe ser independiente del poder legislativo, ¿qué independencia puede haber si parte del Consejo lo designan los políticos? ¿Realmente tenemos independencia judicial?
Artículo 124, El Ministerio Fiscal
Artículo 124 de la Constitución española
- El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
- El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
- La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
- El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.
Como vemos, el Ministerio Fiscal debe defender la legalidad, perseguir el delito y abogar por la preservación de los derechos de los españoles. Si esto es realmente así, cabría hacerse las siguientes preguntas:
- ¿Por qué entonces hemos visto a los fiscales defender a corruptos que han sido llevados a los tribunales como ocurrió en el caso de la Infanta Elena o el más actual de Begoña Gómez, esposa del Presidente del Gobierno español, Pedro Sánchez?
- ¿Por qué los fiscales han echado para abajo las denuncias por las muertes en las residencias de ancianos durante la plandemia del supuesto Covid-19 sin ni siquiera querer investigar los indicios de delito?
Un punto importante que hay que tener en cuenta es que el Ministerio Fiscal actúa bajo los principios de jerarquía y dependencia, lo que significa que acatan órdenes de sus superiores y el superior de todos ellos es el Fiscal General del Estado, quien es nombrado por el Gobierno de España. Entonces, ¿independencia del Poder Judicial?
Artículo 126, la policía al servicio de jueces y fiscales
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 126 de la Constitución Española
La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal, ¿y de quién dijimos que dependía el Ministerio Fiscal? ¡Del Gobierno! Y los jueces dependen del Consejo General del Poder Judicial, que en parte depende de las Cortes Generales, es decir, ¡de políticos!
Por tanto, se puede afirmar que la policía judicial no está al servicio del pueblo, sino de jueces, fiscales y políticos. Los españoles no vivimos una democracia, mas estamos sometidos a oligarquía absolutista.
El jurista español Antonio García-Trevijano hace énfasis en que no puede haber libertad individual si hay derecho:
Artículo 127, Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
Artículo 127.1 de la Constitución española
El punto 1 del artículo 127 de la Constitución Española hace hincapié en que juristas como jueces, magistrados y fiscales no pueden ejercer otros cargos públicos, así como tampoco pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
Está claro que esto es así porque podría haber influencias ideológicas o conflictos de intereses a la hora de cumplir las funciones en sus puestos como juristas, las cuales deben ser neutrales y basadas simplemente en cuestiones jurídicas.
Sin embargo, nada impide que, cuando jueces, fiscales o magistrados abandonen sus puestos de juristas en activo, acaben en partidos políticos y que, luego, cuando su partido llegue al poder, vuelvan a ostentar un puesto en la Administración de Justicia.
Tal fue el caso de nuestra conocida Lola, “la que bebe de la copa de Villarejo”, que acabó siendo Fiscal General del Estado. Muy conveniente cuando se trata de echar por tierra casos de corrupción en el seno del Gobierno.

Artículo 159, El Tribunal Constitucional
Artículo 159 de la Constitución Española
- El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 159.1 de la Constitución Española es otro claro ejemplo de que no existe independencia del Poder Judicial en España.
El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de interpretar la constitucionalidad de las leyes. Si el Gobierno y otros políticos pueden meter en este órgano a miembros afines a sus ideas, podrán sacar adelante legislación en contra de los ciudadanos y sus derechos ya que, llegado el momento, dicha legislación podría ser declarada constitucional aunque pisotee los derechos de los ciudadanos.
Tal es el caso de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que vulnera, entre otros, la presunción de inocencia de los hombres.
Varios jueces han presentado una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Violencia de Género pues esta ley ideológica viola flagrantemente la presunción de inocencia de los hombres simplemente por el hecho de ser hombre:
Estructura de la Constitución Española
La Constitución Española es un texto legal del ordenamiento jurídico nacional y consta de las siguientes partes:
- Un preámbulo
- Un título preliminar
- Diez títulos
- Disposiciones adicionales
- Disposiciones transitorias
- Una disposición derogatoria
- Una disposición final
Los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos españoles se encuentran dentro del Título I de la Constitución Española. Algunos de estos derechos solo se pueden limitar bajo determinadas circunstancias y por un tiempo determinado pero nunca se pueden suprimir.
Una revisión constitucional de estos derechos del Título I requeriría un procedimiento de modificación de la Constitución bastante exigente que implicaría la disolución de las Cortes Generales (el Senado y el Congreso). Este podría ser uno de los principales motivos por los que políticos y gobernantes como Pedro Sánchez prefieran saltarse las leyes a cambiar la Constitución Española. Recordemos que el dictador de España, Pedro Antonio I, El Encerrador, desde que llegó al poder no ha cesado de hacer alarde de su poder dictatorial saltándose a la torera la Constitución Española (Estados de Alarma ilegales, decretos leyes aprobados fuera de plazo e incluyendo cosas que no tienen que ver con el propósito real del decreto-ley o aprobación de una ley de amnistía completamente ilegal e inconstitucional, entre otras muchas barbaridades).
Pedro Sánchez, tocado y hundido por un ciudadano español… 7 votos y un culo roto 😁🦅
Covid-19: ¡derechos y libertades a la basura!
En marzo de 2020, se decretó el primer Estado de Alarma, que supuso el pistoletazo de salida para toda una batería de medidas inconstitucionales e ilegales empezando por el propio Estado de Alarma. Y estas ilegalidades fueron en aumento conforme iba avanzando la plandemia…
¿Por qué fue ilegal el primer Estado de Alarma en España durante la plandemia del Covid en 2020?
El Estado de Alarma que decretó el Gobierno Español en marzo de 2020 fue ilegal por las siguientes razones:
- Prohibió en la práctica la libre circulación de los ciudadanos por el territorio español. La libre circulación de los ciudadanos españoles por todo el territorio español es un derecho fundamental recogido en el artículo 19 de la Constitución Española. Este derecho no puede suspenderse durante la vigencia de un Estado de Alarma. Bajo un Estado de Alarma solo se puede limitar el tránsito de personas por determinados lugares y a determinadas horas, pero el decreto de Pedro Sánchez prohibió circular por las calles libremente salvo muy contadas excepciones. Es decir, en la práctica Pedro Sánchez prohibió este derecho fundamental de los ciudadanos españoles recogido en el Título I de la Constitución Española (De los derechos y libertades fundamentales).
- Entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, el Gobierno de Pedro Sánchez prohibió a las personas ir a trabajar, excepto en profesiones consideradas «esenciales». ¿Quiénes son ellos para determinar las profesiones que son esenciales o no? ¿De qué vale resguardarte en casa por un supuesto virus mortal si en casa te vas a morir de hambre? Sánchez y su Gobierno violaron de esta manera el artículo 35 de la Constitución Española que garantiza el derecho al trabajo. El artículo 35 no se puede suspender ni limitar durante la vigencia de un Estado de Alarma.
- Las prórrogas a este Estado de Alarma a partir de la primera prórroga fueron todas ilegales. A tenor del artículo 116.2, debemos entender que el Estado de Alarma declarado por el Gobierno Español de Pedro Sánchez dura 15 días y que puede ser prorrogado una sola vez con la autorización del Congreso de los Diputados por un plazo igual de 15 días. Leyendo este artículo entendemos claramente que solo se puede prorrogar una vez por un plazo igual de 15 días, con lo cual las sucesivas prórrogas que se declararon fueron todas ilegales.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
Artículo 19 de la Constitución Española
circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en
los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado
por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 35 de la Constitución Española. El trabajo, derecho y deber.
- Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.- La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 116.2 de la Constitución Española
- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
Si el primer Estado de Alarma fue inconstitucional e ilegal, también lo fue el segundo Estado de Alarma, cuya prórroga fue nada más y nada menos que de seis meses.
Segundo Estado de Alarma del Gobierno Español de Pedro Sánchez: Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
¿Qué derechos se violaron durante la plandemia del Covid-19?
Con respecto a los derechos fundamentales que se violaron durante la plandemia del Covid-19, podemos resaltar los siguientes artículos de la Constitución que resultaron vulnerados:
Artículo 10: Derechos de las personas
Artículo 10. Derechos de la persona. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Constitución Española
Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española se basan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos.
El respeto de los derechos fundamentales es un pilar de la paz social. España está obligada por su Constitución y por los tratados y acuerdos que ha ratificado a respetar los derechos fundamentales.
Entre esos acuerdos está la Declaración de Oviedo que dice que ante una intervención médica, necesitan tu consentimiento informado por escrito.
Asimismo, cuando se azuzó a unos ciudadanos a ir contra otros por no llevar mascarilla o por no vacunarse a través de campañas de discurso de odio en los medios de comunicación, se violó la paz social y, por tanto, este artículo.
Artículo 14: la igualdad ante la ley
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Constitución Española
Este artículo de la Constitución Española se violó cuando algunos privilegiados no estaban obligados a llevar la mascarilla como sucedió, por ejemplo, con los deportistas durante sus viajes en avión o los presentadores y contertulios en los platós de televisión, en donde los títeres del Sistema bramaban en contra de los ciudadanos insolidarios que no querían llevar la mascarilla puesta o, incluso, vacunarse…



Artículo 15: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Constitución Española
Los derechos fundamentales y las libertades de los españoles recogidos en el Título I de la Constitución Española, como hemos dicho, no pueden ser violados de ninguna manera, tan solo podrían ser limitados algunos de ellos pero nunca suprimidos como se hizo durante los Estados de Alarma en 2020 por el Gobierno de España.
Durante la plandemia del Covid-19 de 2020 y durante la vigencia de los Estados de Alarma, se obligó a los ciudadanos a utilizar mascarillas, incluso por la calle y en el campo estando solos. Como es bien sabido por multitud de estudios, las mascarillas causan daños terribles a la salud de las personas y en especial de los niños, con lo cual se estaría atentando contra la integridad física. Asimismo, en hospitales y residencias de ancianos se aplicaron protocolos inhumanos y degradantes.
En las residencias geriátricas se degradó también la integridad física y moral de los ancianos por el trato cruel y por el abandono al que sometieron a este grupo de personas vulnerables hasta matarlos.
¿QUÉ ES EL TRIAJE? TRIAJE INVENTADO PARA LOS ANCIANOS DE LAS RESIDENCIAS DURANTE LA PLANDEMIA Covid-19. Objetivo: ¡Dejarlos morir!💀💀💀
Si en algún momento empleasen la fuerza bruta para someterte a medicamentos o a vacunas sin tu consentimiento, estarían incurriendo en un trato degradante que viola flagrantemente el Artículo 15 de la Constitución Española. Asimismo, si te coaccionan a ello, también se podría considerar trato vejatorio. Tenlo en cuenta porque están intentando aprobar u Tratado de Plandemias y un nuevo Reglamento Sanitario Internacional que prevén vacunaciones obligatorias.
Artículo 16: ¡escarnio público a los disidentes!
Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Constitución Española
¿Vivimos realmente en una sociedad democrática y tolerante? Con la plandemia del Covid-19, quedó claro que disentir o cuestionar lo establecido oficialmente puede condenarte al ostracismo. ¿Qué sociedad avanzada hace eso?

Definición de ideología: Conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político, etc.
Diccionario de la Real Academia Española (RAE)
Este artículo se ha violado sistemáticamente por parte de políticos nacionales e internacionales y por parte de personajes públicos. La libertad de pensamiento y de creencias es innegociable, sin embargo, en España este derecho se violó bajo la dictadura del pensamiento único obligatorio globalista que pretende imponer una cultura de la paranoia social, de la enfermedad y de la muerte.
Por lo tanto, si eres un antivacunista, ni el Estado español ni la UE ni los medios de comunicación pueden discriminarte o coaccionarte a que te vacunes. Deben respetar tus creencias. Si estás en contra de las vacunas, no te pueden discriminar u obligarte a vacunarte.

Artículo 18: «¡manos arriba, tú perteneces al Estado no a ti mismo!»
Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Constitución Española
Cuando te pidieron datos médicos tanto para la exención de la mascarilla como para enseñar el certificado de vacunación hasta para ir a tomar algo a una cafetería o para viajar, violaron este artículo de la Constitución Española. ¿Qué hay más íntimo que tu estado de salud? ¿Por que tenías que informar a cualquiera de si estabas enfermo o no para librarte de llevar un trapo en la cara o si te habías puesto un medicamento para tomarte un roñoso café en un bar?
Asimismo, se pisoteó el honor de las personas que ponían en duda la supuesta pandemia en la que toda la sociedad creía a pies juntillas sin rechistar, y que se negaron a ceder a las presiones y coacciones para que se pincharan un veneno eugenista, las vacunas.

Se les llamó negacionistas y antivacunas de forma peyorativa señalándolos como un peligro público e incluso se llegó al insulto y a la incitación al odio y a la violencia. Todo ello por parte de gente supuestamente tolerante, educada, democrática y progresista. El colmo de la hipocresía y la desfachatez.

Artículo 20: ¡libertad de expresión cero!
Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
Constitución Española
España permitió la violación sistemática de este artículo por parte de plataformas como Youtube y de Google, entre otras. ¿Dónde estaban y dónde están los defensores y luchadores de la democracia? España, además, impidió el acceso a información alternativa a los ciudadanos españoles, por lo que es todo lo contrario a cualquier democracia. Además, el Gobierno Español regó con dinero público a los medios de comunicación principales del país, con lo cual se impuso una versión única y oficial de la realidad, de lo que estaba sucediendo.
Artículo 20. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Constitución Española
Por añadidura, los medios de comunicación discriminaron y humillaron a las personas que se negaron a vacunarse. Violaron el artículo 20.4 porque faltaron al honor de esas personas e instaron a su discriminación y escarnio
Artículo 21: sin derecho de reunión
Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Constitución Española
El artículo 21.1 de la Constitución Española asegura el derecho fundamental de reunión pacífica y sin armas y que este derecho no necesita de autorización alguna. Sin embargo, durante la plandemia del Covid-19, determinadas comunidades autónomas de España se creyeron con competencias para prohibir este derecho fundamental. Dependiendo de la comunidad autónoma, se prohibieron la reunión de personas en la vía pública que superasen un número establecido por los gobiernos autónomos.



En la Ley 2/2022, de 6 de junio, no obstante, el Gobierno Español recomienda el uso de las mascarillas en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebrasen reuniones de personas que no fueran convivientes. Pero hay que tener claro que ninguna comunidad autónoma tiene competencias para limitar ningún derecho fundamental como el del artículo 21.1 de la Constitución Española.

Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de
alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de
COVID-19 en Canarias:
Artículo 50: ¿protección de los ancianos con directrices de abandono y exterminio?
Artículo 50. Tercera edad
Constitución Española
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
En España y en otros países en 2020 durante la plandemia del Covid-19, se encerraron sin derecho a visitas por parte de los familiares en las residencias de ancianos a los mayores. Se supo posteriormente que lo que allí ocurrió parecía más una guerra mortal contra las personas dependientes y contra los ancianos mayores de 65 años que una operación para salvar vidas humanas.
Ya desde hace muchos años, se viene hablando de la «carga económica» que suponen los ancianos para los países y lo vienen a decir personas ancianas, además, para más sorna… Lo que nunca nos podríamos haber imaginado es el genocidio de terror que han cometido con este grupo de personas vulnerables por medio de una pandemia inventada.

A los ancianos se les encerró en las habitaciones de las residencias geriátricas durante días sin agua, sin comida y sin cuidados. No les permitieron visitas de sus familiares ni tampoco que sus familiares los sacaran de las residencias geriátricas.
En el libro «¡Vergüenza! El escándalo de las residencias» del periodista y abogado Manuel Rico, se cita el testimonio del sociólogo y profesor en la Comunidad de Madrid, Emilio Gómez Ceto, cuyo padre fue víctima de la atroz «gestión» que hubo en las residencias de mayores durante la plandemia en 2020. Según Emilio Gómez, a los familiares no les proporcionaban información trasparente sobre lo que realmente estaba pasando en las residencias y cómo se encontraban sus familiares. Siempre les decían a los familiares que los ancianos estaban bien, que comían con normalidad y que se les estaban dando antibióticos. Parece ser que solo por sospechas de contagio a los ancianos se les aislaba en otra planta y, a partir de aquí, se les aplicaba morfina en lugar de suero como pedía Emilio para su padre. Y esto en Semana Santa y sin que ningún médico visitase la residencia geriátrica en toda esta periodo festivo. Emilio afirma que los familiares se enteraron por los medios de comunicación de que no se estaban llevando a los ancianos a los hospitales y tuvo la sensación de que dejaron morir a su padre solo por tener Alzheimer. Para más inri, cunado el padre de Emilia falleció, su familia no pudo ver su cadáver, solo el féretro.
Se les administraron medicamentos eutanásicos a los ancianos de manera injustificada e indiscriminada. Los fumigaron sin protección alguna en la Operación Balmis del ejército español negándoles protección o la opción de dejarlos salir de los centros mientras se fumigaba. Experimentaron con ellos en los hospitales y les aplicaron protocolos asesinos cuando más adelante algunos de ellos (muy pocos) fueron trasladados a hospitales y, cuando llegaban a los hospitales, llegaban deshidratados y desnutridos.
¿Cuáles de todas estas cosas se ajustan a este artículo de la Constitución Española? A día de hoy, nadie ha hecho justicia y el pueblo español mira para otro lado.
Los protocolos que mataron a muchos españoles en 2020
¡Haz clic en las siguientes imágenes para conocer estos protocolos que acabaron con la vida de muchos españoles durante la plandemia del supuesto Covid-19!


Artículo 86: ¡los derechos fundamentales fuera de juego!
Artículo 86. Decretos-leyes y su convalidación
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Constitución Española
Durante la plandemia del Covid-19, el Gobierno Español de Pedro Sánchez gobernó el país casi al margen de la legalidad… Según este artículo de la Constitución Española, no se puede legislar sobre los derechos del Título I de la Constitución (Derechos Fundamentales) por medio de Decretos-leyes. Los decretos-leyes son disposiciones excepcionales y nunca pueden entrar a regular derechos y libertades del Título I de la Constitución Española. Sin embargo, Pedro Sánchez en connivencia con todo el Congreso de los Diputados dictó numerosos decretos-leyes en los cuales se limitaron en la práctica los derechos fundamentales con la manida excusa de la pandemia del covid19.
Los Decretos-leyes deben votarse, además, en el plazo de 30 días naturales (y no hábiles); y son para caso de urgencia y necesidad y no para gobernar a base de ellos ni para meter de forma taimada legislación que no tenga nada que ver con el motivo del decreto-ley en cuestión.
Todo lo que se salgan de estas consideraciones, son pura ilegalidad.
En el siguiente decreto-ley, Pedro Sánchez metió la revalorización de las pensiones en un decreto-ley que hacía obligatoria la mascarilla a partir del 24 de diciembre de 2021 para asegurarse de su aprobación en la votación en el Congreso. Por cierto, dicha votación tuvo lugar fuera del plazo de 30 días naturales que marca el artículo 86 de la Constitución Española sin que ningún diputado lo denunciase. Todos ellos juegan al mismo juego de ilegalidades, ¡que no te engañen!
Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan
medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Artículo 139
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Constitución Española
¿Recordáis durante la plandemia del Covid-19 cuando estaba prohibido viajar entre comunidades? ¿O cuando en una comunidad te obligaban a llevar mascarilla y en otras no? ¿O cuando te cobran un impuesto de sucesiones abusivo en determinadas comunidades y en otras estás prácticamente exento de pagarlo? ¿O cuando te cobran impuestos en Canarias por mercancía que viene de La Península?
Pues bien, durante el confinamiento de la plandemia de 2020, se prohibió el desplazamiento entre comunidades, o las incongruencias de que te obligasen a llevar mascarilla hasta para ir al baño en unas comunidades y en otras no… Todas estas cosas ocurrieron aquí, en España, sin que ningún político ni jurista hiciera algo al respecto, si no era previo pago, claro…
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
Esta ley de la autonomía del paciente es muy importante para las los ciudadanos españoles pues en ella se puede ver que la salud está definitivamente institucionalizada, lo que quiere decir que el ciudadano español está sujeto a las directrices del Estado español sin tener derecho a rechazar en la práctica la medicina alopática. ¿No te lo crees? Pues sigue leyendo y te darás cuenta de que en temas de salud no mandas tú sobre tu cuerpo, sino el Gobierno español aunque no es muy diferente en otras naciones tampoco…
En la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, relativa a la autonomía del paciente, se establecen los derechos y las obligaciones de este, así como lo relativo a la documentación clínica que le corresponda. Esta ley es la siguiente:
La Ley 41/2002 se crea en 2002 para dar cumplimiento al Convenio de Oviedo de abril de 1997 y se modifica en marzo de 2023, tras la plandemia del Covid-19 y también a las puertas de una dictadura sanitaria con la aprobación del nuevo Reglamento Sanitario Internacional y del Tratado de Pandemias de la OMS. ¿Qué futuro se estará barruntando para la Humanidad?
El tratado internacional de Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad Humana en la Aplicación de la Biología y la Medicina o Convenio de Oviedo sirve como base para hacer esta ley sobre la autonomía del paciente. Desde la Primera y Segunda Guerra Mundial se está tratando desde E.E.U.U. de América de universalizar un sistema de salud para los ciudadanos del mundo con mensajes de buena voluntad pero que guardan golpes bajos a los derechos de las personas, así como intenciones aviesas.
El Convenio de Oviedo se trata de un texto vinculante en el que se escudan pues los responsables de hacerlas y, en gran parte, los que las secundan, no tienen aprecio por la dignidad humana cuando te someten a medicamentos de los que nadie se responsabiliza y que contienen sustancias aberrantes como restos cadavéricos (de fetos, de animales, etc), así como el hecho de descuartizar vivo un feto humano o animal para obtener tejidos vivos.
Sabemos que esto es un poco fuerte o duro de entender pero es así. Si quieres saber más sobre vacunas, el Sistema Sanitario y lo que hay detrás de los dirigentes de las naciones del mundo y de organizaciones supranacionales, tienes mucha información en los siguientes canales de odysee.com y de Telegram:

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Según el Convenio de Oviedo, se consideran inviolables los siguientes derechos de los pacientes:
- Derecho a la información.
- Derecho al consentimiento libre e informado.
- Derecho a la intimidad de los datos sobre su salud.
Sin embargo, en algún punto deja entrever que dichos derechos podrían restringirse cuando estuviese en riesgo la salud colectiva, quedando regulado por ley todas las condiciones para este supuesto.
Cabe añadir que la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal considera los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos y establece un procedimiento rígido en lo relativos a su obtención, custodia o eventual cesión.
Con respecto a los derechos de los pacientes que hemos mencionado, estos se pueden contrarrestar o exceptuar en situaciones de interés general como estudios epidemiológicos, situaciones de riesgo grave para la salud colectiva, investigación y ensayos clínicos, que, cuando estén incluidas en normas de rango de ley, pueden justificar una violación de estos derechos.
En otras palabras, pueden usar tus datos con estas cuatro excusas:
- Hacer estudios epidemiológicos.
- Encontrarse en situaciones de riesgo grave para la salud colectiva.
- Hacer una investigación.
- Llevar a cabo ensayos clínicos.
A continuación, vamos a comentar algunos artículos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y entenderemos mejor el famoso dicho que dice «Quien hizo la ley, hizo la trampa»:
- Artículo 2. Principios básicos. La salud pública y la teoría microbiana, ¡la mentira perpetuada siglo tras siglo!
- Artículo 3. Las definiciones legales. Pervirtiendo las palabras…
- Artículo 4. Derecho a la información asistencial. Tienes derecho a la información sanitaria pero solo a la que te digamos…
- Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica
- Artículo 7. El derecho a la intimidad. La indiscreción legalizada
- Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación
- Artículo 11. Instrucciones previas
- Artículo 16. Usos de la historia clínica. Sacando dinero por todo
Artículo 2. Principios básicos. La salud pública y la teoría microbiana, ¡la mentira perpetuada siglo tras siglo!
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
Aunque en este primer artículo se reconoce la voluntad de la persona para decidir libremente sobre si recibe o no un tratamiento, en la práctica esta ley se ha modificado en marzo de 2023 y ya se puede ver asomando la patita del nuevo Reglamento Sanitario Internacional, en el que con solo invocar el interés público podrán anular estos derechos.
En estas legislaciones siempre dan una de cal y otra de arena: te aseguran que tienes muchos derechos pero, al mismo tiempo, en algún párrafo sin importancia imponen la idea del bien común de la colectividad, ¡el pretexto perfecto para justificar cualquier atropello a los derechos del individuo!
De esta manera, si acudes ante tribunales, pasarán inmediatamente a examinar si hubo o no esa necesidad de proteger a los demás y, en ese caso, declararán que todo ese atropello estuvo justificado y que tendrás que aceptar sus consecuencias. Por ejemplo, haber soportado coacciones extremas para inocularte cualquier vacuna nueva que “proteja” contra cualquier “enfermedad nueva” y asumir las consecuencias o daños que te supongan estas vacunas nuevas.
Artículo 3. Las definiciones legales. Pervirtiendo las palabras…
A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
El concepto de “Certificado médico” es un concepto fundamental en el borrador del nuevo RSI puesto que con este documento van a querer controlar a las personas viajeras, así como al resto de la población sin tener en cuenta tu opinión o que tú quieras tratarte fuera de la ciencia alopática o, incluso, que tú te encuentres bien y ellos digan que tienes una enfermedad infecto-contagiosa.
El concepto de “Libre elección” es un concepto reduccionista puesto que al paciente no se le da la opción de elegir médicos naturistas alternativos u otro tipo de disciplina científica que no sea la ciencia farmacológica. Además, tampoco se menciona siquiera la posibilidad de negarse a ningún tipo de tratamiento. No se menciona la facultad del paciente de elegir libremente aunque te hablen de libertad de elección.
Artículo 4. Derecho a la información asistencial. Tienes derecho a la información sanitaria pero solo a la que te digamos…
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
¿Alguna vez te han informado de los riesgos y consecuencias de vacunarte contra el Covid-19 o con alguna otra vacuna? ¿O simplemente te han repetido el cansino mantra de que las vacunas son seguras y efectivas y, además, que deberías vacunarte porque eres un paciente de riesgo?
Los médicos te deben informar verazmente de la causa de tus dolencias y de las soluciones, de todas, desde las más sencillas y menos invasivas hasta las más extremas y sus consecuencias. Sin embargo, ¿cómo van a informarte de algo que ni siquiera ellos mismos saben puesto que la mayoría de los sanitarios actúan por órdenes o por protocolos? Además, la ciencia alopática solo se preocupa de paliar signos y síntomas y no de averiguar la causa de la enfermedad o dolencia.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
En este artículo, se está introduciendo la dictadura sanitaria que pretenden imponernos con el nuevo RSI. Como vemos, te juran y te perjuran que hay que respetar tus derechos pero, al final, retuercen las palabras para hacer leyes que los violan y siempre encontrarán excusas para hacerlo; o, directamente, se inventarán situaciones matrix de emergencias sanitarias para hacer de los ciudadanos lo que les plazca.
- Se viola la libertad de elección.
- Se viola la protección de datos.
- Se instaura ya definitivamente el concepto de salud colectiva.
Con la pantomima de la seguridad de todos, podrán hacer de las personas lo que quieran y no respetarán para nada sus datos. Si lo permitimos, claro.
Artículo 7. El derecho a la intimidad. La indiscreción legalizada
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
En el artículo 7.1 de El derecho a la intimidad, vemos que ya tienen el paso previo para validar el que un simple camarero te pueda pedir información médica. Es decir, lo que hicieron ilegalmente durante la plandemia del Covid-19, ¡ahora es legal! Tan solo necesitan hacer una ley en la que se especifique. ¡Vamos a seguir pensando en chemtrails, en partidos políticos alpistes, en falsos profetas y dentro de nada tendremos una dictadura sanitaria completa!
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
- La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
- Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.- Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.- Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.- La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
- En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
- La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
En el borrador del nuevo Reglamento Sanitario Internacional (RSI) ya se habla de que te pueden obligar a someterte a vacunaciones obligatorias e, incluso, a aislarte. Pues en esta ley de la autonomía del paciente, ya no necesitan tu consentimiento informado para vacunarte o someterte a tratamientos invasivos aunque te niegues.
Como continuamos viendo, las personas no nos podemos amparar ya ni en tratados internacionales ni en legislaciones nacionales pues todas van en la misma dirección: respetamos tus derechos PERO en diferentes supuestos [de dudosa veracidad] podemos quitártelos, pisotearlos, hacer contigo lo que queramos.
Artículo 11. Instrucciones previas
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
- Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
- Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
- No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
- Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
- Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El paciente al entrar a un hospital pueden hacer un documento por escrito denominado “documento de instrucciones previas” en el propio hospital en el que dejen constancia de las siguientes cuestiones:
- De la persona que nombran como representante para decidir sobre sus cuestiones de salud en caso de estar en un estado de inconsciencia o de estar incapaz.
- De qué desearía que se hiciera con su cuerpo y con sus órganos en caso de muerte. Con los órganos se podría decir, por ejemplo, que no consientes que se tomen muestras de tejidos ni de órganos para experimentar con ellos de ninguna manera.
- Que en ningún caso consientes que te pongan ningún tipo de vacuna o que empleen el tratamiento de uso compasivo ni tratamientos experimentales.
- Que no consientes que te administren tratamientos ni medicamentos ni tecnologías de origen genético o de ARNm.
Artículo 16. Usos de la historia clínica. Sacando dinero por todo
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
Con los fines que establece este punto número 3 del artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, podrán acceder a tus datos las administraciones, los investigadores, los docentes o, incluso, con fines judiciales o de revisión de estudios epidemiológicos.
Supuestamente, deben guardar secreto profesional pero ¿quién garantiza este secreto de nuestros datos clínicos viviendo en el país del cotilleo y en la sociedad con más carencia de falta de valores? ¿Cómo podríamos demostrar llegado el caso que alguien ha difundido datos médicos nuestros si lo sospechamos?
Los ciudadanos estamos ante una absoluta desprotección, indefensión y vulnerabilidad causada por el mismo Estado y que ya no se puede sostener. Necesitamos un cambio y ya.
Convenio de Oviedo relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina
En el preámbulo de este tratado, existen consideraciones puestas de relieve que marcan, según este Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, las bases que motivaron su elaboración, así como cierta legislación sobre la que se basa dicho instrumento legal vinculante.
El Convenio de Oviedo reconoce las siguientes consideraciones a la hora de elaborar este tratado:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
- Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
- Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.
- Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981.
- Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
- Necesidad de respetar al Ser Humano como personas y como miembro de la especie humana.
- Reconociendo la importancia de garantizar la dignidad del Ser Humano.
- Conscientes de que las acciones de la biología y de la medicina podrían poner en peligro la dignidad del ser humano.
- Afirmando que los progresos en la medicina y la biología deben ser aprovechados por las generaciones presentes y futuras.
- Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina
Vamos a analizar algunos artículos del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina que nos van a demostrar una vez más que se trata de papel mojado y que las mismas instituciones nacionales e internacionales, así como el Sistema Sanitario a nivel mundial no respetan ni los derechos humanos, ni las libertades ni la vida de las personas.
- Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Artículo 2. Primacía del ser humano.
- Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.
- Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
- Artículo 5. Regla general.
- Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.
- Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
- Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
- Artículo 15. Regla general.
- Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
- Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
- Artículo 18. Experimentación con embriones «in vitro».
- Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
- Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
- Artículo 28. Debate público.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 1. Objeto y finalidad del Convenio de Oviedo
El Convenio de Oviedo relativo a los DDHH y la Biomedicina garantizará la dignidad, la identidad, así como la integridad del ser humano ante todo. Pero lo cierto es que, a la hora de la verdad, todos estos derechos y libertades fundamentales solo quedan reflejados en un documento oficial con el que se vanaglorian y en el que te aseguran la protección de los derechos, derechos que podrán saltarse en situaciones hipotéticas que resultarán un fraude para enriquecer a la farmafia y a políticos corruptos. Como se suele decir, quien hizo la ley, hizo la trampa…
Los protocolos que usaron tanto en los hospitales como en las residencias de ancianos en España violan flagrantemente este artículo del Convenio de Oviedo. En el caso de los hospitales se emplearon medicamentos no probados y peligrosos para la salud de las personas, todo ello tras una prueba fraudulenta llamada PCR.
Otra cuestión que se ha violado en la plandemia del C-19 con respecto a este artículo es el aislamiento y prohibición de visitas de familiares, así como la falta de información trasparente que se le daba a los familiares de los ancianos secuestrados en las residencias geriátricas. Asimismo, cuando a algunos familiares, excepcionalmente, se les permitió ver a sus seres queridos en hospitales, estos estaban sedados, deshidratados y desnutridos.
Con respecto a la no discriminación que se asegura en el artículo 1 de este documento legal vinculante, durante la plandemia del falso coronavirus C-19 se ha cometido de manera repetida la discriminación a los no vacunados, a los que se les sometió a escarnio público en medios de comunicación por no querer someterse a un tratamiento experimental o a un tipo de medicamento, las vacunas, que ya ha sido probado hasta la saciedad que son tan inseguras como peligrosas.
También a los ancianos de las residencias se les discriminó por partida doble por ser ancianos y por vivir en centros geriátricos, negándoles por esta doble discriminación su derecho a la atención sanitaria.
Artículo 2. Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 2. Primacía del ser humano del Convenio de Oviedo
Desde el principio de la plandemia del Covid-19, se quebranta el argumento de que el bienestar del ser humano está por encima del interés exclusivo de la sociedad y de la ciencia. Los conceptos buenistas del bien común de la sociedad y de la tan aludida salud de todos son engaños para manipular la mente de las personas e inducirlas a que se mediquen con los ojos cerrados lo que la farmafia quiera.
Estamos hablando de algo muy serio y es el uso de la falacia y de la superchería para que los ciudadanos acudan voluntariamente a envenenar su cuerpo porque, en realidad, acuden enajenados por mensajes capciosos de emergencia sanitaria o de peligro inminente a la salud de todos…
Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.
Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a una atención sanitaria de calidad apropiada.
Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad del Convenio de Oviedo
Este artículo del Convenio de Oviedo lo vulneraron con los ancianos de las residencias geriátricas. Este grupo de personas vulnerables de más de 65 años y, por si fuera poco, con limitaciones físicas y mentales muchos de ellos, llevan años sufriendo una discriminación por sus condiciones específicas. Los ancianos que viven en residencias geriátricas no tienen un acceso igualitario a las atenciones de salud como tendrían si viviesen en sus domicilios.
Además, durante la campaña de vacunación del Covid-19, periodistas, personajes públicos e, incluso, médicos, de manera pública, pidieron que no se atendiese en los hospitales a personas no vacunadas, incitando al odio y al escarnio público.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta del Convenio de Oviedo
En las residencias de ancianos se violó este artículo pues, bien sea por normas de la administración, bien sea por acciones de los médicos que acudían a los centros geriátricos, a los ancianos se les condenó a morir por medio de protocolos simplemente por sospecha de que tuviesen el Covid-19 y no por diagnósticos basados en revisiones del paciente. De igual forma, hubo una evidente discriminación por tener más de 65 años y por ser personas dependientes.
En los hospitales los profesionales de salud llevaron a cabo protocolos que no tenían como finalidad salvar vidas, sino más bien llevar al paciente de manera gradual a un fallo multiorgánico con resultado de muerte, simulando en el proceso los supuestos signos y síntomas de la supuesta nueva enfermedad, que no es más que la gripe de toda la vida. Administraron medicamentos peligrosos para la vida humana de manera injustificada pues el beneficio-riesgo de estos medicamentos ni siquiera autorizados era prácticamente nulo.
Artículo 5. Regla general.
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.
Artículo 5. Regla general del Convenio de Oviedo
Este artículo 5 del Convenio de Oviedo se lo saltan continuamente en los hospitales de España cuando, por ejemplo, un paciente se niega a recibir un tratamiento o a dejarse hacer una PCR. En estos casos, ponen en marcha la maquinaria de coacción que consiste en traer a un psiquiatra que dictamine que no estás en tus “cabales” y, de esta manera, obtener autorización judicial para someterte obligatoriamente al tratamiento en cuestión.
Durante la plandemia del Covid-19 también salieron a la luz numerosos casos de este “modus operandi” en hospitales. En las residencias de ancianos, a su vez se dieron casos de familiares que se negaron a que sus mayores recibieran morfina, pero no les tomaron en consideración. Los familiares querían que se les suministraran a sus ancianos suero y no morfina, la cual te hace perder la función respiratoria.
El caso de secuestro de Joaquín en el hospital: lo encerraron y ataron en psiquiatría por negarse a hacerse una PCR (España)
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.
- A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
- Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley. La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
- Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la Ley. La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.
- El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.
- La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento del Convenio de Oviedo
El artículo 6.3 de este tratado internacional se violó tanto en residencias de mayores como en hospitales durante la plandemia de 2020. En las residencias, este artículo se vulneró porque se aisló a los ancianos (o, mejor dicho, se les secuestró) y se les medicó con fármacos como la morfina sin la autorización de sus familiares por escrito cuando se trataba de ancianos que no tenían capacidad de decidir por sí mismos1
En este Sistema creado por el hombre, todos debemos respetar las leyes ya que, violarlas, nos convertiría en delincuentes. Lo cierto es que muchas veces, cuando tenemos un trabajo y nos imponen unas normas, las personas simplemente las cumplen sin plantearse que atenten contra derechos o libertades de los seres humanos. Esto es así y en el ámbito sanitario no ocurre lo contrario pues la plandemia del Covid-19 es un buen ejemplo histórico de atentados contra la legalidad y contra los derechos humanitarios. A continuación, vamos a expresar claramente lo que, en nuestra opinión, pudo ocurrir realmente en hospitales y en residencias para que se llevasen a cabo de manera impune y jactanciosa estos presuntos genocidios, así como crímenes de lesa Humanidad:
En el caso de los hospitales, este artículo presuntamente se infringió manipulando tanto al paciente como a sus familiares con la excusa de situación pandémica. Primero, se aislaba al paciente de sus familiares y se le persuadía para que colaborase debido a la situación de emergencia pandémica, probablemente se le haría firmar algún documento para que al paciente se le pudiese hacer lo que quisieran sin que supiera que los tratamientos eran más peligrosos que beneficiosos.
Al paciente no se le daba la debida información y lo mantenían sugestionado y bajo aislamiento; este era sedado y medicado con fármacos que ni sus familiares conocían porque no se les informaba cabalmente ni se les permitía acceder a ver a su familiar. En los excepcionales casos en los que permitían las visitas, los pacientes estaban sedados, y algunos familiares han afirmado que estaban, además, desnutridos y deshidratados.
Esto se sabe, como decimos, por testimonios de familiares y porque, además, ya avanzada la plandemia, cuando dejaron ingresar a algunos ancianos de las residencias en los hospitales, los ancianos llegaban desnutridos y deshidratados. En los casos en los que los pacientes de los hospitales estaban intubados y, por lo tanto, sin capacidad para decidir, no se tenía en cuenta la opinión de los familiares en los que respecta a la administración de medicamentos.
A veces se firman papeles que realmente no entendemos y que nos explican muy superficialmente. No obstante, en temas de salud los sanitarios tienen la obligación legal y moral de informarnos a nosotros y a nuestros seres queridos de aquellos tratamientos que se vayan a administrar. Esto, la mayoría de las veces, no se hace y creemos que en esta plandemia del Covid-19 este hecho se utilizó especialmente con la excusa de una emergencia sanitaria.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente del Convenio de Oviedo
Este artículo es importante para aquellos que quisieran dejar por escrito por medio de un notario sus deseos o sus rechazos frente a una situación de enfermedad o en la que llegasen a un hospital accidentados y que no pudiesen decidir conscientemente sobre su cuerpo.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano del Convenio de Oviedo
Modificar el genoma humano entraña hacer cambios en el genoma de la descendencia pero, en realidad, estas prácticas difícilmente van a poder predecir lo que hará la naturaleza frente a experimentos con el ADN. Jugar a ser Dios no está bien pero también es peligroso para la especie humana.
Artículo 15. Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.
Artículo 15. Regla general del Convenio de Oviedo
La utilización de células procedentes de abortos para darle sabor a productos procesados o para hacer vacunas es una aberración en grado máximo. El aborto es un crimen en el que se descuartiza a un bebé no nacido y en el que al bebé no nato se le mantiene vivo el mayor tiempo posible para extraer órganos y tejidos con el fin de investigar para la creación de vacunas y otros medicamentos. ¿Es eso respetar la dignidad del ser humano? ¿Así es como las leyes nacionales y los tratados internacionales protegen al ser humano? Ya el propio acto del aborto en sí mismo es un crimen execrable pero el hecho de mantener vivo al bebé para extraerle órganos es un acto de barbarie.

Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:
i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable.
ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento.
iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objeto del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético.
iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.
v) Que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento del Convenio de Oviedo
Este artículo se violó sistemáticamente tanto en los hospitales como en las residencias de ancianos.
Primero, la administración de medicamentos como Kaletra, Darunavir, Hidroxicloroquina o Remdesivir no aportaba a los pacientes ningún beneficio en relación con los riesgos que tenían para la salud, de hecho, los riesgos con respecto a los beneficios resultaban desproporcionados.
Y segundo, se aplicaron medicamentos que no estaban aprobados y cuyos ensayos clínicos, en algunos casos, nunca habían demostrado un beneficio real. Esos medicamentos se estaban suministrando sin dar información real al paciente de lo que suponía un tratamiento con eso y sin recabar un consentimiento verdaderamente informado para participar en un experimento. Probablemente, las firmas de los pacientes se obtuvieran en muchos casos bajo coacciones o estados de sedación o sugestión.
NOTA⚠️ Atendiendo a documentos oficiales como los del Ministerio de Sanidad o de la AEMPS, a protocolos de actuación oficiales llevados a cabo en residencias de mayores y hospitales y a testimonios de pacientes supervivientes y de familiares de pacientes, podemos reconstruir lo que ocurría probablemente en los hospitales y en las residencias con las personas que morían por el supuesto Covid-19. Durante la plandemia de 2020 a las personas que acudían a un hospital hasta por un dolor de espalda o por un golpe se les hacía la prueba del PCR y, si daba positivo esta prueba fraudulenta, los sanitarios ponían en marcha una serie de medidas y protocolos empañados de urgencia y de rapidez, con lo cual tanto al paciente como a los familiares no les daba tiempo de pensar con claridad ni qué es lo que estaba ocurriendo ni qué se les hacía firmar (posiblemente, autorizaciones para administrar los peligrosísimos fármacos de la muerte sugeridos por la OMS y por la AEMPS).
Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i) Que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos (i) a (iv).
ii) Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud.
iii) Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo.
iv) Que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6.
v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos (i), (iii), (iv) y (v) del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:
i) El experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características.ii) el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.
Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento del Convenio de Oviedo
En el artículo 17 del Convenio del Oviedo relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, se habla de las condiciones para poder llevar a cabo un experimento con una persona que no tiene capacidad para expresar su consentimiento.
El 17.1 párrafo ii lo violan durante la plandemia del Covid-19 ya que los medicamentos experimentales en los hospitales que se emplearon para el supuesto Covid-19 no suponían ningún beneficio real ni directo para la salud del paciente, sino más bien todo lo contrario.
El 17.1 párrafo iv suponemos que también lo violan pues creemos que tanto a los pacientes como a los familiares se les daban simplemente explicaciones apremiantes y se les inducía a una sugestión paranoica de miedo a una enfermedad nueva y de peligro potencial de muerte segura para, de esta forma, conseguir que pacientes y familiares diesen su consentimiento con vagas explicaciones de lo que suponían realmente esos medicamentos y sus consecuencias para la salud.
Para practicar sobre un paciente un experimento, el paciente debe firmar un consentimiento informado por escrito donde se preste específicamente a ese experimento ya estando informado de que es un experimento y de las consecuencias.
Artículo 18. Experimentación con embriones «in vitro».
1. Cuando la experimentación con embriones «in vitro» esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.
2. Se prohíbe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.
Artículo 18. Experimentación con embriones «in vitro» del Convenio de Oviedo
Un embrión humano es un ser humano concebido que está en un período de gestación hasta el final de la octava semana de concepción. De 8 semanas en adelante, se le denomina feto. En España es hasta la fecha, 2024, es legal abortar hasta la semana 14 de concepción, lo cual es una locura y un crimen contra la Humanidad.
¿Qué tipo de protección podrá recibir un embrión humano si lo arrancan de su madre para hacer experimentos abominables con este ser humano?
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios del Convenio de Oviedo
España, como país que ha ratificado este convenio y como país cristiano en esencia, debe legislar para velar por el cumplimiento de este convenio. Sin embargo, en los últimos tiempos, parece que está violando este artículo del Convenio de Bioética y de DDHH pues están promocionando políticas abortistas por medio de leyes, mientras que no persigue el comercio de todo este entramado comercial con partes humanas.
Es conocido y público el tráfico de órganos y de tejidos fetales procedentes de abortos que se venden a industrias alimenticias, cosméticas y farmacéuticas.

Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos del Convenio de Oviedo
En este artículo, podemos ver claramente que, como ciudadanos y seres vivos con derechos, libertades y el derecho a la vida, las leyes, los tratados internacionales o las normas de los humanos no están hechas para defender tu salud, tu vida o tu libertad.
De hecho, basándose en este artículo, podrían perfectamente someterte a un tratamiento profiláctico sin tu consentimiento con la excusa de la protección de la salud pública.
Hay que acabar ya con el Sistema Sanitario y con este Sistema en general pues, de lo contrario, el ser humano difícilmente podrá sobrevivir a toda esta película de terror de médicos, sanitarios e instituciones nacionales y supranacionales con claros intereses económicos y de poder.
Basta ya de ampararse en leyes y reglamentos que no sirven para nada ya que ellos siempre te dan la de cal y la de arena en leyes y en este tipo de legislaciones internacionales.
Dedicatoria al gran antivacunista chileno Alfredo Hélsby Hazell y ¡la lucha contra el Sistema Sanitario!
Artículo 28. Debate público.
Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.
Artículo 28. Debate público del Convenio de Oviedo
Este artículo se lo saltan sistemáticamente pues en España no ha habido debate público serio y libre sobre, por ejemplo, las vacunas de ARNm contra el supuesto Covid-19. De hecho, se creó una alarma social en forma de emergencia sanitaria para hacer el mayor Ensayo Clínico Aleatorizado (ECA) a nivel mundial que jamás en la historia de la medicina alopática se ha hecho.
Se crean pandemias y emergencias sanitarias para poner en circulación medicamentos que crearán muchos beneficios económicos para las farmacéuticas y para los inversores de estas, así como clientes nuevos a medio y largo plazo con enfermedades o dolencias derivadas de vacunas que se han puesto en circulación con la excusa de alertas sanitarias ficticias. ¡El negocio perfecto si no tienes escrúpulos! 🤬👎
- No sabemos realmente si hicieron que los familiares firmasen algún documento antes de administrar mórfico a los mayores sin ser bien informados, pues a los familiares ni siquiera se les proporcionaba información transparente de lo que estaba ocurriendo con sus mayores. ↩︎
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos se aprobó en París por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) en el año 2005. El fin era unificar los principios de la Bioética en un solo texto que vinculara a toda la comunidad internacional. Ya empieza el globalismo…
Seguín el diccionario de la RAE, la bioética se define de la siguiente manera:
Estudio de los problemas éticos originados por la investigación biológica y sus aplicaciones, como en la ingeniería genética o la clonación.
A la luz de los frutos que está generando la ciencia en la actualidad, ¿realmente se está respetando los problemas éticos que tienen que ver con prácticas aberrantes como medicamentos de ARN mensajero o que afectan al ADN de las personas?
Veremos una vez más que los ciudadanos del mundo tendremos en algún momento que poner el límite a este Sistema de enfermedad, de restricciones y de muerte. Se supone que vivimos en los tiempos de la libertad, del progreso y de la tolerancia, pero, si nos fijamos, las personas son cada vez más borregas y brutas y esto es sinónimo de falta de libertad, de progreso y de tolerancia.
El siguiente archivo es la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París (2005):
De este tratado internacional, vamos a destacar los siguientes artículos para su análisis:
- Artículo 3 Dignidad humana y derechos humanos
- Artículo 4 Beneficios y efectos nocivos. ¿Balance riesgo-beneficio?
- Artículo 5 Autonomía y responsabilidad individual. ¡Libertad condicionada!
- Artículo 6 El consentimiento concedido con desinformación, información falsa o información errónea
- Artículo 7 Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento
- Artículo 8 Respeto de la vulnerabilidad humana pero siempre con muchas excepciones
- Artículo 11 ¿No discriminación y no estigmatización?
- Artículo 14 Responsabilidad social y salud
- Artículo 16 Protección de las generaciones futuras
- Artículo 17 Protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad
- Artículo 18 Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas
- Artículo 21 Prácticas transnacionales
- Artículo 23 Educación, formación e información en materia de bioética
- Artículo 27 Limitaciones a la aplicación de los principios. ¡Suprimiendo tus derechos por la cara!
- Artículo 28 Salvedades que no valen en la práctica de nada
Artículo 3 Dignidad humana y derechos humanos
Artículo 3 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
- Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
- Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.
Según este artículo, la falacia del bien común de la sociedad está por debajo del bienestar individual. Pero da igual lo que te digan porque durante la plandemia del Covid-19, las autoridades y los medios de comunicación trataron de invocar un supuesto bien común de la sociedad que no existe jurídicamente pero que sí se reconoce como principio de orden social. Este principio de orden social es el que utilizan para justificar algunas medidas extremas, basándose, por ejemplo, en supuestas crisis sanitarias, en atentados terroristas de falsa bandera, etc.
En esta declaración, se deja bien claro que el interés individual en el ámbito de la propia salud está por encima de la ciencia y de la sociedad; sin embargo, veremos que retuercen los conceptos y la realidad para conseguir objetivos que no tienen que ver con los derechos humanos, sino con el control de la sociedad y con la pérdida de las libertades. Esta Declaración, como documento legalmente vinculante, solo puede establecer las bases para las leyes nacionales, así que, en realidad, sirve de poco para defender nuestro derecho a negarnos, por ejemplo, a vacunarnos en caso de una emergencia sanitaria inventada.
En realidad, siempre acaban apelando a la seguridad de todos o al bien común colectivo pero esto no son más que patrañas manipuladas o nunca demostradas en el caso de la teoría del contagio de supuestos patógenos infecto-contagiosos. Lo que está claro es que, en caso de enfermedad, se debe proteger al enfermo, y no enfermar a los que estamos sanos con campañas de miedo y con vacunas. Las vacunas envenenan la sangre y nunca jamás en la historia se ha demostrado ni su seguridad ni su eficacia; si acaso, es llamativa la falta de información que hay sobre ellas pasados dos siglos desde su absurda invención. A nosotros no nos cabe la menor duda que hay una intencionalidad maliciosa.
Lo que está claro es que, en caso de enfermedad, se debe proteger al enfermo, y no enfermar a los que estamos sanos con campañas de miedo y con vacunas. Las vacunas envenenan la sangre y nunca jamás en la historia se ha demostrado ni su seguridad ni su eficacia; si acaso, es llamativa la falta de información que hay sobre ellas pasados dos siglos desde su absurda invención. Porque, si fueran tan seguras y eficaces las vacunas, ¿por qué no quieren hacer estudios mecanicistas biomédicos rigurosos en donde intervengan científicos vacunistas y antivacunistas?
La falta de información sobre los efectos de las vacunas en sistemas de notificación como el VAERS o en informes sobre vacunas como el de IOM (Institute of Medicine, Instituto de Medicina en español)1 de 2011 dejan claro que hay una intención clara en ocultar los acontecimientos adversos de las vacunas. Por no encontrar información (o por no querer verla o relacionarla), ya dicen que se ha demostrado que las vacunas son seguras, pero todo esto es una falacia médica e institucional que ya no puede ser ocultada por más tiempo. Las vacunas envenenan la sangre y debilitan la salud de las personas. ¡NO a las vacunas!💉☠️
Información sobre vacunas
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1 Este informe del IOM trata sobre los efectos adversos de las vacunas y en él se confirmó una relación causal para 14 casos entre los acontecimientos adversos y las vacunas y se sugería una posible relación causal para otras 4 combinaciones. Se rechazó la relación causal para 5 pares de acontecimientos adversos y vacunas. Los 135 pares restantes, arrojaron pruebas que eran insuficientes para confirmar o descartar la relación causal entre las vacunas y los efectos adversos.
Artículo 4 Beneficios y efectos nocivos. ¿Balance riesgo-beneficio?
Artículo 4 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se deberían potenciar al máximo los beneficios directos e indirectos para los pacientes, los participantes en las actividades de investigación y otras personas concernidas, y se deberían reducir al máximo los posibles efectos nocivos para dichas personas.
El balance riesgo-beneficio en la práctica médica es fundamental y está reconocido y aceptado por los sanitarios y por el público en general. Sin embargo, este principio fundamental en la práctica médica es poco visto ya que en E.E.U.U. de América los daños causados por la práctica médica y por sus tratamientos son la tercera causa de muerte en este país.
Además, durante la plandemia del Covid-19 se aplicaron protocolos de administración de fármacos en fase experimental que tenían reconocidos efectos adversos graves y que son potencialmente letales y, sin embargo, estos daños en los pacientes no se tuvieron en cuenta para nada.
Es más, al parecer incluso da la impresión que hubo intención en provocar muertes para simular una alta mortalidad de una supuesta nueva enfermedad, el Covid-19. Esto es lo que se podría deducir si tenemos en cuenta que los médicos, con sus amplios conocimientos, debían saber perfectamente que la aplicación sistemática de esos medicamentos acarrearían fallos multiorgánicos con resultados de muerte.
Artículo 5 Autonomía y responsabilidad individual. ¡Libertad condicionada!
Artículo 5 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.
La autonomía y responsabilidad de cada persona son derechos y valores que se echan en falta en la sociedad actual, en la que el Estado se mete en cualquier parte de la vida de las personas.
El Estado decide lo que debes creer (o eso piensa), el Estado impone reglas de obligado cumplimiento a nivel individual (por ejemplo, creer en la ciencia alopática o darte la opción solamente de tratarte con una ciencia basada en la farmacología), etc.
Incluso, puede llegar a no respetar tu propio criterio para decidir no llevar a cabo un tratamiento dictado por el Sistema institucional pero recomendado por organizaciones supranacionales con fuertes intereses económicos como la OMS.
¿Acaso no hay criterio médico de profesionales de la salud en un país como España? ¿Por qué tenemos que seguir a pies puntillas las indicaciones de una organización que está subvencionada por eugenistas como Bill Gates? ¡Basta ya de imponer la ciencia alopática farmacológica que no ha hecho más que producir enfermedades y muerte en su mortífero siglo de existencia!
¡NO a la institucionalización de la salud!
Artículo 6 El consentimiento concedido con desinformación, información falsa o información errónea
Artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
- Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
- La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse únicamente
de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.- En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una persona.
En punto 1, se afirma que toda intervención preventiva, diagnóstica y terapéutica se llevará a cabo con el previo consentimiento libre e informado de la persona, pero añaden “basado en la información adecuada”. Ya la Unión Europea, con respecto al Tratado de Pandemias de la OMS, hablaba de información que, aunque fuera cierta, no era “adecuada” en determinadas circunstancias (el término que emplean es misinformation, que traducido al español es información errónea). Dicho de otra forma, si, por ejemplo, te quieren pinchar una vacuna potencialmente mortal con la excusa de una disque emergencia sanitaria internacional o nacional, no sería una información “adecuada” la que hablase sobre la posibilidad de que dicha vacuna te mate. A esto lo llamarían información errónea, no adecuada (para el momento) o incorrecta.

En el punto 2, llama la atención y preocupa el hecho de que se use de manera reiterada el modo condicional “debería”, en lugar del tiempo futuro “deberá” o el tiempo presente “debe”, pues abre la puerta a que se pueda hacer prácticamente cualquier cosa en el ámbito de la investigación científica y con cualquier excusa. De hecho, esto es lo que actualmente está ocurriendo: en el nombre de la «Ciencia» se puede hacer de todo, hasta las cosas más terroríficas, como por ejemplo, sacrificar de manera cruel a fetos de seres vivos o a animales indefensos.
Además, remite a que las excepciones debería hacerse “de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados”, siendo así que vivimos en la actualidad en una sociedad en la que no existen normas éticas o valores reales, sino más bien una amalgama de ideologías que, lejos de ayudar a mejorar la convivencia dentro de la sociedad, discrimina sistemáticamente y crea numerosos conflictos entre las personas.
En definitiva, lo que se está queriendo decir en este artículo es lo siguiente: deberíamos respetar tus derechos humanos, pero hay ciertas circunstancias en las que vamos a limitarte tus derechos humanos, pero siempre respetando tus derechos humanos. Estate tranquilo, tus derechos humanos están a salvo. ¡Jjajaajajjajaja!
Estamos ante el modus operandi siniestro típico de las sectas.
Artículo 7 Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento
Artículo 7 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
b) se deberían llevar a cabo únicamente actividades de investigación que redunden directamente en provecho de la salud de la persona interesada, una vez obtenida la autorización y reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no existe una alternativa de investigación de eficacia comparable con participantes en la investigación capaces de dar su consentimiento. Las actividades de investigación que no entrañen un posible beneficio directo para la salud se deberían llevar a cabo únicamente de modo excepcional, con las mayores restricciones, exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una coerción mínimos y, si se espera que la investigación redunde en provecho de la salud de otras personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos humanos de la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar parte en actividades de investigación.
En el punto b del artículo 7 correspondiente al consentimiento de las personas sin capacidad de dar su consentimiento (las personas vulnerables), preocupa el que se deje abierto a decisiones particulares o supuestamente excepcionales o, incluso, a legislaciones en las que, con mucha probabilidad, pueda haber intereses económicos detrás por grandes farmacéuticas.
Es alarmante que se reitere en el uso del condicional “debería” cuando estamos hablando de personas vulnerables expuestas a investigaciones científicas y, por tanto, a posibles abusos de poder sobre ellas. Especialmente, llama la atención la palabra “coerción” dentro del ámbito de un experimento. ¿Te pueden obligar a un experimento? ¿Eso es lo que da a entender? Cuando te lees todo este artículo, tienes la sensación de estar leyendo a derechos irreales por el uso abusivo del condicional. Es como una manera de burlarse de ti como ciudadano.
Artículo 8 Respeto de la vulnerabilidad humana pero siempre con muchas excepciones
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se debería tener en cuenta la vulnerabilidad humana.
Los individuos y grupos especialmente vulnerables deberían ser protegidos y se debería respetar la integridad personal de dichos individuos.
Artículo 8 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Se siguen utilizando de manera desmedida los condicionales y esto lo que significa es que las leyes o los gobernantes de las naciones puedan considerar ético cualquier medida que va directamente contra los derechos humanos. Ya sabemos que excusas hay muchas pero los derechos no deberían ser nombrados con condicionantes.
El conocimiento científico no debe estar reñido con el respeto de los derechos humanos. Sabemos que las palabras pueden ser utilizadas como armas arrojadizas. Al final, hablan en papel de respeto a la vulnerabilidad humana pero, en verdad, cuando les da la gana.
Artículo 11 ¿No discriminación y no estigmatización?
Artículo 11 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Ningún individuo o grupo debería ser sometido por ningún motivo, en violación de la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, a discriminación o estigmatización alguna.
Este artículo no se respeta pero, además, queda a condicionamientos abiertos pues vuelve a emplear el condicional “debería”. ¿De verdad estamos leyendo un texto jurídico de importancia internacional que respeta los derechos humanos o son solo palabrería barata?
Durante la plandemia del Covid-19, se discriminó y estigmatizó de manera violenta a los disidentes, induciendo a que se empleara la discriminación o, incluso, la violencia contra aquellos que nos resistimos a vacunarnos o a obedecer las normas oficiales, las cuales se reconoció más tarde que fueron realmente innecesarias e inútiles, como por ejemplo, el confinamiento.
Artículo 14 Responsabilidad social y salud
1. La promoción de la salud y el desarrollo social para sus pueblos es un cometido esencial de los gobiernos, que comparten todos los sectores de la sociedad.
2. Teniendo en cuenta que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, los progresos de la ciencia y la tecnología deberían fomentar:
a) el acceso a una atención médica de calidad y a los medicamentos esenciales, especialmente para la salud de las mujeres y los niños, ya que la salud es esencial para la vida misma y debe considerarse un bien social y humano;
b) el acceso a una alimentación y un agua adecuadas;
c) la mejora de las condiciones de vida y del medio ambiente;
d) la supresión de la marginación y exclusión de personas por cualquier
motivo; y
e) la reducción de la pobreza y el analfabetismo.
Artículo 14 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
- ¿Cuándo se ha promocionado la salud consultando a los ciudadanos sobre sus necesidades o teniendo en cuenta la opinión de médicos naturistas?
- ¿Quién dice lo que es sano, la industria farmacéutica (la cual invierte mucho dinero en «regalos» a médicos o a personas de poder), la industria de alimentos procesados, los agricultores y ganaderos o quizás los fabricantes de productos transgénicos?
- ¿Realmente hay consenso para llegar a la conclusión de qué medicina debe ser la oficial?
- ¿Debería institucionalizarse la salud o debería ser algo individual?
Quienes determinan los conceptos de alimentación y de salud son precisamente empresas y corporaciones que se dedican de manera sistemática a envenenar los alimentos y el agua que consumimos las personas y los animales.
Más bien se dedican a menoscabar la salud de las personas. Quienes se dedican en teoría a cuidar de nuestra salud y restablecerla son justamente empleados o títeres de estas mismas corporaciones y emplean sus mismos productos. Por ejemplo, tenemos el siguiente «estudio científico» en el que se afirma que el consumo de lácteos no solo es beneficioso, sino necesario pero hay que tener en cuenta que este informe está influido fuertemente por Danone y con la colaboración, por si fuera poco, de representantes de Danone:
¿Cómo se explica que una sociedad en la que se beben cada vez más productos lácteos, haya cada vez más problemas de huesos como la osteoporosis? No cierres tus ojos a ver la realidad, ¡obsérvala tú mismo!
Artículo 16 Protección de las generaciones futuras
Artículo 16 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Se deberían tener debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias de la vida en las generaciones futuras, en particular en su constitución genética.
Échate a reír un buen rato si estás leyendo este artículo teniendo en cuenta el experimento a nivel mundial que han hecho con las vacunas Covid-19, vacunas de ARN mensajero y vacunas de vectores recombinantes (basadas en plataforma). Con ellas, se ha experimentado con el ADN de los seres humanos sin saber las consecuencias reales a largo plazo. Podría, incluso, estar en peligro la propia existencia de la Humanidad.
Artículo 17 Protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad
Se habrán de tener debidamente en cuenta la interconexión entre los seres humanos y las demás formas de vida, la importancia de un acceso apropiado a los recursos biológicos y genéticos y su utilización, el respeto del saber tradicional y el papel de los seres humanos en la protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad.
Artículo 17 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
¿Podemos invocar documentos internacionales legalmente vinculantes como este viendo en este artículo que se está dejando caer la idea de la estafa del cambio climático? Si tanto les preocupa el medioambiente, ¿por qué no eliminan los aerogeneradores que matan a miles de aves cada día?
Artículo 18 Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas
Artículo 18 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
- Se debería promover el profesionalismo, la honestidad, la integridad y la transparencia en la adopción de decisiones, en particular las declaraciones de todos los conflictos de interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos. Se debería procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de bioética.
- Se debería entablar un diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto.
- Se deberían promover las posibilidades de un debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes.
¿Se está refiriendo este artículo al debate “público, pluralista e informado” [es irónico] durante la disque pandemia Covid-9? Durante este oscuro periodo de la historia de la medicina alopática y de la sociedad moderna, se impuso a fuerza de censura férrea, brutal y omnipresente una única narrativa oficial obligatoria sin permitir siquiera dudar mínimamente de este relato.
A la sociedad civil simplemente se la dejó de lado y se la manipuló por medio de un terrorismo mediático perfectamente calculado y ejecutado, mientras que a los sanitarios que pusieron en duda el relato se les castigó severamente en todos los ámbitos de la sociedad. Así que, ¿dónde quedó ese diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto y el debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes?
Artículo 21 Prácticas transnacionales
- Los Estados, las instituciones públicas y privadas y los profesionales asociados a actividades transnacionales deberían procurar velar por que sea conforme a los principios enunciados en la presente Declaración toda actividad que entre en el ámbito de ésta y haya sido realizada, financiada o llevada a cabo de cualquier otra manera, en su totalidad o en parte, en distintos Estados.
- Cuando una actividad de investigación se realice o se lleve a cabo de cualquier otra manera en un Estado o en varios (el Estado anfitrión o los Estados anfitriones) y sea financiada por una fuente ubicada en otro Estado, esa actividad debería someterse a un nivel apropiado de examen ético en el Estado anfitrión o los Estados anfitriones, así como en el Estado donde esté ubicada la fuente de financiación. Ese examen debería basarse en normas éticas y jurídicas que sean compatibles con los principios enunciados en la presente Declaración.
[…]Artículo 21 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 20055. Los Estados deberían tomar las medidas adecuadas en los planos nacional e internacional para luchar contra el bioterrorismo, así como contra el tráfico ilícito de órganos, tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la genética.
En el punto 1, se hace alusión a prácticas públicas y privadas que entren en el ámbito (bioético) de esta Declaración y que impliquen a más de un país. Dentro de estas prácticas entrarían las campañas de vacunación de Bill Gates a través de su fundaciones y, por tanto, deben cumplir los dictámenes de esta declaración. Pero, ¿lo ha cumplido realmente? Un detalle: a Bill Gates lo han acusado multitud de veces de haber provocado estragos en la salud de poblaciones en África y en La India y de haber utilizado engaños y artimañas para llevar a cabo experimentos encubiertos en esas poblaciones. De hecho, ha producido una nueva vacuna oral de polio con la que ha causado estragos en países como La India o en Nigeria.
En el punto 2, hay que tener en cuenta que algunas farmacéuticas o personajes descendientes de eugenistas y llamados falsamente filántropos han hecho pruebas de medicamentos en experimentación en países subdesarrollados o con regímenes dictatoriales que han causado desgracias en la salud de las personas. Cabe preguntarse, entonces, si los gobernantes de esos países han recibido algún tipo de soborno por administrar vacunas experimentales en sus poblaciones. Nosotros pensamos que sí pues el mundo, desafortunadamente, se mueve muchas veces por dinero o por intereses de poder. Esto no es algo que sea desconocido y por más declaraciones de buenas voluntades que se hagan, por sus frutos los conoceréis.
Para terminar, en el punto 5, con respecto a luchar contra el bioterrorismo, así como contra el tráfico ilícito de órganos, tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la genética, podemos decir que todo esto está lejos de siquiera regularse. De hecho, se inventan emergencias sanitarias falsas para cometer bioterrorismo con la aplicación de vacunas. Se trafica, a día de hoy, con tejidos humanos promoviendo el aborto o prácticas execrables con animales vivos en laboratorios; o el juego que se traen estos “expertos de la ciencia” jugando a ser Dios con experimentos con el ADN. Además, es de todos conocido el tráfico de órganos humanos extirpados a presos políticos en China, país «en el cual se reunió no hace demasiado»protegido» por el Director General de la OMS durante la plandemia del Covid-19.

Hoy día, el titular de la OMS no ha cuestionado a Pekín por la política de ocultar los datos de la enfermedad, ni ha expresado preocupación, como otros miembros de la OMS por la carencia de información proveniente de este país, tampoco ha condenado las medidas punitivas contra los críticos de la gestión de los comunistas chinos, como el caso del Dr. Li Wenliang.
El Dr. Tedros, líder de la OMS, ‘en la mira’ por manejo de la pandemia y ‘proteger’ a China (vanguardia.mx)
Artículo 23 Educación, formación e información en materia de bioética
Artículo 23 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
- Para promover los principios enunciados en la presente Declaración y entender mejor los problemas planteados en el plano de la ética por los adelantos de la ciencia y la tecnología, en particular para los jóvenes, los Estados deberían esforzarse no sólo por fomentar la educación y formación relativas a la bioética en todos los planos, sino también por estimular los programas de información y difusión de conocimientos sobre la bioética.
- Los Estados deberían alentar a las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales, así como a las organizaciones no gubernamentales internacionales, regionales y nacionales, a que participen en esta tarea.
Este artículo se ha incumplido sistemáticamente pues en ningún colegio o instituto se dan siquiera charlas sobre bioética ni se define tampoco qué es el concepto de bioética. Parece que aquí todo vale si lo hace la “Ciencia” y no todo vale porque se están llevando a cabo experimentos y se están administrando medicamentos que van en contra de toda ética científica y moral.
Debería ser obligatorio la materia de derecho internacional sobre derechos humanos en los planes pedagógicos de los países pues, de esta manera, se podrían evitar futuros abusos sobre una población ignorante de sus dignidad y de sus derechos como humanos. Pero habría que decir que tendríamos que crear antes una sociedad con valores y que pusiera por encima de todo la vida y no la muerte, como ocurre con la implementación en las leyes nacionales del supuesto derecho al aborto o asesinato de un ser humano que no ha nacido. Los derechos de la mujer acaban donde empiezan los de los bebés que se desarrollan en los vientres de las madres.
Artículo 27 Limitaciones a la aplicación de los principios. ¡Suprimiendo tus derechos por la cara!
Artículo 27 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Si se han de imponer limitaciones a la aplicación de los principios enunciados en la presente Declaración, se debería hacer por ley, en particular las leyes relativas a la seguridad pública para investigar, descubrir y enjuiciar delitos, proteger la salud pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás. Dicha ley deberá ser compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
Aquí está el artículo en el que los gobiernos siempre se van a basar para legislar y restringir determinados derechos cuando pongan como excusa la protección de la salud pública.
No podemos confiar ni en las leyes nacionales ni en los tratados internacionales ya que llevarán en algún artículo alguna excepción, basándose en que hay que proteger los derechos de los demás, así como en la protección de la salud pública. Todo esto para encerrarnos y envenenarnos con vacunas.
Lo que nos queda es negarnos tajantemente y desobedecer en masa porque ya ponerse de perfil con el panorama que tenemos actualmente en 2025 no es una opción.
Artículo 28 Salvedades que no valen en la práctica de nada
Artículo 28 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de París, 2005
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.
Este artículo determina que no se pueden violar los derechos humanos ni tan siquiera tomando como excusa la protección de la salud de los demás. Sin embargo, ya tuvimos sobrados casos de abusos sobre los derechos humanos durante la plandemia del supuesto Covid-19 como, por ejemplo, los confinamientos criminales durante meses en países como España o China, los malos tratos a los ancianos y la discriminación de los ancianos de residencias geriátricas, los protocolos asesinos en hospitales que prohibieron la visita de familiares o la desatención médica durante los confinamientos, por nombrar tan solo algunos casos.
Lo que está claro es que, en la práctica, ningunos de los derechos nombrados en esta Declaración de París de 2005 valen absolutamente de nada. Prácticamente ningún ciudadano los conoce y nadie los respeta.
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